martes, 15 de julio de 2008

DECRETO 1808

Aplicación del Decreto 1.808 sobre los Distintos Enriquecimientos
Objetos de Retención.
El decreto 1.808 vigente desde el 12 de mayo de 1.997 es una reglamentación parcial de la Ley de Impuesto sobre La Renta en materia de retenciones. A tales efectos, la ley establece que para cualquier tipo de acción aplicable dentro de su rango de competencia, generador de cualquier valor monetario, esta se encontrará expresada en Unidades Tributarias (UT); además que en función del artículo 121, numeral 15, del C.O.T. se tendrá que proceder a realizar ajustes en función de que:

Ø Se ha de reajustar la Unidad Tributaria (U.T.) dentro de los quince (15) días primero del mes de febrero de cada año, previa opinión favorable de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, sobre la base de la variación producida en el Índice de Precios (IPC) en el Área Metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, publicado por el Banco Central de Venezuela. La opinión de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional deberá ser emitida dentro de los quince (15) días continuos siguientes de solicitada..."


Obligación Legal de Retener.
La disposición legal que establece la obligación de practicar la retención está establecida en él artículo 87 de la vigente Ley de Impuesto sobre la Renta, que prevé lo siguiente:
Ø Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27, y los artículos 31, 34, 64 y 65 de esta ley están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una Oficina receptora de Fondos Nacionales, dentro de los plazos y Formas que establezcan las disposiciones de esta ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esa materia.
A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.

Ø Parágrafo Primero: Los honorarios profesionales objeto de retención serán los pagados o abonados en cuenta por personas jurídicas, comunidades o empresas exentas del impuesto establecido en esta ley. También serán objeto de retención los honorarios profesionales no mercantiles pagados o abonados en cuenta a las personas naturales no residentes en Venezuela o a las personas jurídicas no domiciliadas en el país, cualquiera sea el pagador.

Ø Parágrafo Segundo: La retención del impuesto no se efectuará en los casos de primas de vivienda, cuando la obligación del patrono de pagarla en dinero derive de disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ø Parágrafo Tercero: En los casos de entidades de carácter público e Institutos Autónomos, el funcionario de mayor categoría ordenador de pagos será la persona responsable de los impuestos dejados de retener o enterar, cuando en la orden de pago no haya mandado a efectuar la correspondiente retención del impuesto y el pago al Fisco Nacional. Después de haberse impartido dichas instrucciones, el funcionario pagador será la persona responsable de materializar la retención y posterior entrega al Fisco de los impuestos correspondientes.

Ø Parágrafo Cuarto: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá disponer que se retenga en la fuente el impuesto sobre cualesquiera otros enriquecimientos disponibles, renta bruta o ingresos brutos distintos de aquellos señalados en este artículo.
Ø Parágrafo Quinto: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá designar como agentes de retención de los profesionales que actúen por cuenta propia, a las clínicas, hospitales y otros centros de salud; a los bufetes, escritorios, oficinas, colegios profesionales y a las demás instituciones profesionales donde éstos se desempeñen o sean objeto de control. Igualmente podrá designar como agente de retención a las personas naturales o jurídicas que actúen como administradoras de bienes inmuebles arrendados o subarrendados, así como a cualesquiera otras personas que por sus funciones públicas o privadas intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar pagos directos o indirectos. “

El reglamento al cual hace mención el citado articulo es el Decreto 1.808 el cual comprende el Reglamento Parcial de la ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, publicado en gaceta oficial No. 36.203 del 12 de mayo de 1.997.

Ø Plazos Para Enterar Las Retenciones De Impuesto
Los impuestos retenidos deben ser enterados en las Oficinas receptoras de Fondos Nacionales: " Dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectúo el pago o abono en cuenta", conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1.808 en materia de retenciones. La excepción, viene dada por los impuestos retenidos por concepto de:
a. Ganancias Fortuitas: los cuales deberán ser enterados en el día hábil siguiente a aquel en que se perciba el tributo y,
b. Enajenación de Acciones: los cuales deberán ser enterados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber liquidado la operación.

El agente de retención deberá enterar lo retenido en una oficina receptora de fondos nacionales, mediante el empleo de formularios que al efecto indique la Administración Tributaria:
a. Personas Naturales Residentes. PN-R-11.
b. Personas Naturales No Residentes. PN-NR-12.
c. Personas Jurídicas Domiciliadas. PJ-ND-13.
d. Personas Jurídicas No domiciliadas. PJ-ND-14.
e. Comprobantes de Retención y AR-CV, y AR-C.
Base de Aplicación de la Retención de Sueldos y demás remuneraciones pagadas a Personas Naturales Residentes.

Se deberá practicar retención cuando el trabajador, persona natural residente, obtenga o estime obtener de uno o más deudores o pagadores un total anual que exceda de Un Mil unidades tributarias (1.000 U.T.).


Ø PROCEDIMIENTO.
Las personas naturales residentes, deben proceder a suministrar a cada deudor o pagador en el formulario que edite a autorice el Ministerio de Hacienda (AR-I), la siguiente información:
a) Totalidad de las remuneraciones fijas, variables o eventuales a percibir o que estimen percibir de sus deudores o pagadores.
b) Las cantidades que estimen desembolsar por concepto de desgravámenes, en caso de no optar por el desgravámen único de setecientos setenta y cuatro (774 U.T.) unidades tributarias (art. 61 Ley I.S.L.R.).
c) El número de personas que por constituir carga familiar les den derecho a rebajas de impuesto. (art. 62 Ley I.S.L.R.).
d) Las cantidades retenidas de más en años anteriores no prescritas
e) El porcentaje de retención que deberá ser aplicado por el agente de retención, sobre cada pago o abono en cuenta que se le efectúe.

Una vez vaciada la información en el formulario AR-I editado por el Ministerio de Hacienda, el contribuyente deberá seguir los siguientes pasos:
a) Al total de la remuneración anual estimada menos los desgravámenes correspondientes, se le aplica la Tarifa No. 1 prevista en el artículo 51 de la Ley I.S.L.R.
b) Al resultado determinado, se le restan diez unidades tributarias (10 U.T) por concepto de rebaja personal; y el producto de multiplicar diez unidades tributarias (10 U.T.) por el número de cargas familiares permitidas por la Ley I.S.L.R.
c) Asimismo se resta, el monto de los impuestos retenidos en exceso en años anteriores, no reintegrados, ni compensados o cedidos y no prescritos.
d) El resultado obtenido, se multiplica por 100 y el producto se divide entre el total de la remuneración anual estimada. El resultado logrado es el porcentaje de retención aplicable.

La información señalada deberá ser presentada entes del vencimiento de la primera quincena de cada ejercicio gravable y, en todo caso, antes de hacerse efectiva la primera remuneración. En caso de que exista variación durante el ejercicio gravable con respecto a la información suministrada por el contribuyente, éste deberá determinar un nuevo porcentaje de retención y presentarlo antes de la primera quincena de los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre del ejercicio, de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Determinar el nuevo impuesto estimado en el ejercicio como consecuencia del resultado producto de la variación en la información, aplicando el mismo procedimiento previstos en los literales a y b de la información inicial.
b) Restar al resultado obtenido, el monto del impuesto que se le haya retenido hasta la fecha.
c) De la remuneración que estima le pagarán o abonarán en cuenta en el año gravable, restar la suma de las remuneraciones percibidas hasta la fecha.
d) Dividir el resultado obtenido de acuerdo con el literal b, entre el resultado obtenido en el literal c, multiplicando la cantidad resultante por cien. El resultado es el nuevo porcentaje de retención.

Determinación del sustraendo para las retenciones diferentes a sueldos y salarios de las personas naturales residentes.

Para la obtención del llamado sustraendo a las retenciones a sueldos y salarios y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 9º, parágrafo segundo del Decreto 1.808, el monto a retener de las personas naturales residentes en el país será la siguiente cantidad:

"....la cantidad que resulte de la aplicación del porcentaje menos el resultado que se obtenga de multiplicar el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) por el porcentaje de retención y por el factor 83,3334…”

De igual manera en la norma transcrita se infiere, en el supuesto de que el porcentaje de retención aplicable sea de un 3 %, el sustraendo sería la cantidad de Bs. 84.000,00, de acuerdo a la siguiente demostración:

33.600 Bs. (valor U.T.) X 83,3334 X 3% = 84.000,00
En el caso que el porcentaje de retención, sea del 1%, el sustraendo sería Bs. 28.000 conforme a la siguiente demostración:

33.600 Bs. (valor U.T.) X 83,3334 X 1% = 28.000,00

De igual manera al calcular el producto el factor 83.3334 por el valor de la Unidad Tributaria (33600 Bs.) hallaremos los pagos sujetos a retención, son aquellos que sean superiores a la cantidad de Bs. 2.800.022,00

VIDEO SENIAT

lunes, 14 de julio de 2008

IVA

El Impuesto al Valor Agregado (IVA) es un impuesto indirecto. Esto significa que se cobra a todos por igual, sin tomar en cuenta la capacidad económica. El impuesto se causa con la importación de bienes, la venta de éstos a todo lo largo del circuito económico, y la prestación de servicios. Este impuesto paga desde el importador hasta el consumidor final, quien es el que en definitiva lo paga, pues el industrial, el comerciante y el prestador de servicios deben trasladarlo en la facturación.

El IVA fue implantado en el año de 1993, mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 35.304 del 24/09/93, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 4.637 Extraordinario, del 16/9/93, entrando en vigencia el 1° de octubre del mismo año y aplicándose la alícuota impositiva general de diez por ciento (10%) a todas las operaciones, y en el caso de exportaciones cero por ciento (0%). Posteriormente se incluyó la alícuota adicional del quince por ciento (15%) a las operaciones que tuvieran por objeto ciertos bienes y servicios suntuarios; esta alícuota adicional se aplicó desde el 1° de enero de 1994, según reforma de la ley, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.664 Extraordinario, de fecha 30/12/1993.


El 1° de agosto de 1994, el IVA pasa a ser Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), según publicación en Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario, del 27/5/94, manteniendo la misma alícuota impositiva general de diez por ciento (10%) a todas las operaciones, cero por ciento (0%) en el caso de exportaciones y para las operaciones que tuviesen por objeto ciertos bienes suntuarios, la alícuota del diez por ciento (10%) o veinte por ciento (20%), según el caso. Esta ley sufrió una modificación, en septiembre del mismo año, según publicación en Gaceta Oficial N° 4.793 Extraordinario, del día 28 del mismo mes, sin variar la alícuota del impuesto.


A partir del 1° de enero de 1995, con la entrada en vigencia de la Ley de Presupuesto de ese año, la alícuota del ICSVM correspondió a doce y medio por ciento (12,5%) hasta el 1° de agosto de 1996, fecha en que entra en vigencia la modificación del impuesto (Gaceta Oficial N° 36.007 del 25/7/1996 reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 36.095 del 27/11/96), en donde se aumenta a diez y seis y medio por ciento (16,5 %).


(IVA)

· DEFINICION

El Impuesto al Valor Agregado (IVA) es un impuesto que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, que se aplica en todo el territorio nacional y que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en la respectiva ley.



· Artículo 1( LIVA)


Este impuesto se rige por la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (LIVA), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.263, de fecha 1° de septiembre de 2005, y ésta tiene cuatro reglamentos:

- Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al
Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.363 Extraordinario, de fecha 12/07/1999.
- Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.794 de fecha 10/10/2003.
- Reglamento Parcial N° 2 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de créditos fiscales provenientes de la etapa preoperativa de los sujetos que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.772, de fecha25/08/1999.
- Reglamento Parcial N° 3 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de impuesto soportado por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.034, de fecha 12/09/20000. A los fines del IVA, se entenderá por:

1. Venta: La transmisión de propiedad de bienes muebles realizadas a título oneroso, cualquiera sea la calificación que le otorguen los interesados, así como las ventas con reserva de dominio; las entregas de bienes muebles que conceden derechos análogos a los de un propietario y cualesquiera otras prestaciones a título oneroso en las cuales el mayor valor de la operación consista en la obligación de dar bienes muebles.
2. Bienes muebles: Los que pueden cambiar de lugar, bien por sÍ mismos o movidos por una fuerza exterior, siempre que fuesen corporales o tangibles, con exclusión de los títulos valores.
3. Retiro o desincorporación de bienes muebles: La salida de bienes muebles del inventario de productos destinados a la venta, efectuada por los contribuyentes ordinarios con destino al uso o consumo propio, de los socios, de los directores o del personal de la empresa o a cualquier otra finalidad distinta, tales como rifas, sorteos o distribución gratuita con fines promocionales y, en general, por cualquier causa distinta de su disposición normal por medio de la venta o entrega a terceros a título oneroso. También constituirá hecho imponible el retiro o desincorporación de bienes representativos del activo fijo del contribuyente, cuando éstos hubiesen estado gravados al momento de su adquisición. Se consideran retirados o desincorporados y, por lo tanto, gravables, los bienes que falten en los inventarios y cuya salida no pueda ser justificada por el contribuyente, a juicio de la Administración Tributaria. No constituirá hecho imponible el retiro de bienes muebles, cuando éstos sean destinados a ser utilizados o consumidos en el objeto, giro o actividad del negocio, a ser trasladados al activo fijo del mismo o a ser incorporados a la construcción o reparación de un inmueble destinado al objeto, giro o actividad de la empresa.
4. Servicios: Cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes muebles, arrendamientos de bienes inmuebles con fines distintos al residencial y cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de comercio situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica. Igualmente califican como servicios las actividades de lotería, distribución de billetes de lotería, bingos, casinos y demás juegos de azar. Asimismo califican como servicios las actividades realizadas por clubes sociales y deportivos, ya sea a favor de los socios o afiliados que concurren para conformar el club o de terceros. No califican como servicios las actividades realizadas por los hipódromos, ni las actividades realizadas por las loterías oficiales del Estado.
5. Importación definitiva de bienes: La introducción de mercaderías extranjeras destinadas a permanecer definitivamente en el territorio nacional, con el pago, exención o exoneración de los tributos aduaneros, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la normativa aduanera.
6. Venta de exportación de bienes muebles corporales: La venta en los términos de esta Ley, en la cual se produzca la salida de los bienes muebles del territorio aduanero nacional, siempre que sea a título definitivo y para su uso o consumo fuera de dicho territorio.
7. Exportación de servicios: La prestación de servicios en los términos de esta Ley, cuando los beneficiarios o receptores no tienen domicilio o residencia en el país, siempre que dichos servicios sean exclusivamente utilizados o aprovechados en el extranjero.

LOS HECHOS IMPONIBLES


Aspecto Material de los Hechos Imponibles
Artículo 3°: Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:
La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; asó como el retiro do desincorporación de bienes Muebles propios de su objeto, giro o actividad, realizado por los contribuyentes de este impuesto.
La importación definitiva de bienes muebles.
La prestación de servicios independientes ejecutados o aprovechado en el país, a título oneroso, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.
La venta de exportación de bienes muebles corporales.
La exportación de servicios.
Artículo 4°: A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Venta: la transmisión de propiedad de bienes muebles realizadas a título oneroso, cualquiera sea la calificación que le otorguen los interesados, así como las ventas con reserva de dominio; las entregas de bienes muebles que conceden derechos análogos a los de un propietario y cualesquiera otras prestaciones a título oneroso en las cuales el mayor valor de la operación consista en la obligación de dar bienes muebles.
Bienes muebles: los que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior, siempre que fuesen corporales o tangibles, con exclusión de los títulos valores.
Retiro o desincorporación de bienes muebles: la salida de bienes muebles del inventario de productos destinados a la venta, efectuada por los contribuyentes ordinarios con destino al uso o consumo propio, de los socios, de los directores o del personal de la empresa o a cualquier otra finalidad distinta, tales como rifas, sorteos o distribución gratuita con fines promocionales y, en general, por cualquier causa distinta de su disposición normal por medio de la venta o entrega a terceros a título oneroso. Se consideran retirados o desincorporados y, por lo tanto, gravables, los bienes que falten en los inventarios y cuya salida no pueda ser justificada por el contribuyente, a juicio de la Administración Tributaria.
No constituirá hecho imponible el retiro de bienes muebles, cuando éstos sean destinados a ser utilizados o consumidos en el objeto, giro o actividad del negocio, a ser trasladado al activo fijo del mismo o a ser incorporados a la construcción o reparación de un inmueble destinado al objeto, giro o actividad de la empresa.
Servicios: cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes muebles y cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de comercio situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial; intelectual o de transferencia tecnológica.
Importación definitiva de bienes: la introducción de mercaderías extranjeras destinadas a permanecer definitivamente en el territorio nacional, con el pago, exención o exoneración de los tributos aduaneros, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la normativa aduanera.
Venta de exportación de bienes muebles corporales; la venta en los términos de esta Ley, en la cual se produzca la salida de los bienes muebles del territorio aduanero nacional, siempre que sea a título definitivo y para su uso o consumo fuera de dicho territorio.
Exportación de servicios: la prestación de servicios en los términos de esta Ley, cuando los beneficiarios o receptores no tienen domicilio o residencia en el país, siempre que dichos servicios sean exclusivamente utilizados o aprovechados en el extranjero.



· SUJETOS PASIVOS


Según el Artículo 5°: Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto o ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas.

A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los fabricantes, los productores, los ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente realicen actividades de transformación de bienes.

· Parágrafo Primero: Los industriales, los comerciantes, los prestadores de servicios y las demás personas que como parte de su giro, objeto u ocupación, vendan bienes muebles corporales o presten servicios, serán contribuyentes ordinarios siempre que en el año civil inmediatamente anterior al que esté en curso hayan realizado operaciones por un monto superior a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T), o hayan estimado hacerlo para el año civil en curso o para el más próximo al inicio de actividades.
· El monto mínimo para tributar establecido en este parágrafo, se reducirá progresivamente y de forma automática al inicio de cada año civil, en un monto de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) por año, hasta alcanzar un límite mínimo de mil unidades tributarias (1.000 U.T.)
· Parágrafo Segundo: Las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales, ambos regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán contribuyentes ordinarios, en calidad de prestadores de servicios, por las operaciones de arrendamiento financiero o leasing, sólo sobre la porción de la contraprestación o cuota que amortiza el precio del bien, excluidos los intereses en ella contenida.
· Parágrafo Tercero: Los almacenes generales de depósito serán contribuyentes ordinarios sólo por la prestación del servicio de almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que se emitan con la garantía de los bienes objeto del depósito.

Según el Artículo 6°: Son contribuyentes ocasionales del impuesto previsto en esta Ley, los importadores no habituales de bienes muebles corporales.

· Los contribuyentes ocasionales deberán efectuar en la aduana el pago del impuesto correspondiente por cada importación realizada, sin que se generen créditos fiscales a su favor y sin que estén obligados a cumplir con los otros requisitos y formalidades establecidos para los contribuyentes ordinarios en materia de emisión de documentos y de registros, salvo que califiquen como tales en virtud de realizar ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios gravadas.

Según el Artículo 7°: Son contribuyentes ordinarios u ocasionales las empresas públicas constituidas bajo la figura jurídica de sociedades mercantiles, los institutos autónomos y los demás entes descentralizados y desconcentrados de la República, de los Estados y de los Municipios, así como de las entidades que aquéllos pudieren crear, cuando realicen los hechos imponibles contemplados en esta Ley, aún en los casos en que otras leyes u ordenanzas los hayan declarados no sujetos a sus disposiciones o beneficiados con la exención o exoneración del pago de cualquier tributo.

Según el Artículo 8°: No serán contribuyentes del impuesto los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 43 y 51 de esta Ley.

Según el Artículo 9°: Son responsables del pago del impuesto, en sus casos, el comprador o adquiriente de los bienes muebles y el receptor de los servicios, cuando el vendedor o el prestador del servicio no tenga domicilio en el país.

Según el Artículo 10: Los comisionistas, agentes, apoderados, factores mercantiles, mandatarios, consignatarios, subastadores y cualesquiera otros que vendan bienes muebles o presten servicios por cuenta de terceros, son contribuyentes ordinarios del impuesto por el monto de su comisión o remuneración.
Según el Artículo 11: Serán responsables del pago del impuesto en calidad de agentes de retención, los compradores o adquirientes de determinados bienes muebles y los receptores de ciertos servicios, a quienes la Administración Tributaria designe como tales, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

Según el Artículo 12: La Administración tributaria podrá designar a cualquiera de los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, como agentes de percepción del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, caso en el cual se establecerán las modalidades de aplicación que fuesen procedentes para cada supuesto. Tales agentes serán igualmente responsables del pago del impuesto establecido en esta Ley.

· NO SUJECION Y BENEFICIOS FISCALES


No Sujeción
No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:
Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera.
Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies fiscales, acciones, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.
Los préstamos en dinero.
Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de esta Ley, e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas, las bolsas de valores y las entidades de ahorro y préstamo.
Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje de conformidad con lo establecido en la Ley que regula la materia.
Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines.




· EXENCIONES

Según el Artículo 17: Estarán exentos del impuesto establecido en esta Ley:
Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artículo 18 y en el numeral 4 del artículo 19 de esta Ley.
Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de reciprocidad.
Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela.
Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por Venezuela.
Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje.
Las importaciones que hagan los funcionarios del Gobierno Nacional que presten servicios en el exterior, siempre que se trate de bienes de uso estrictamente personal y familiar adquiridos durante el ejercicio de sus funciones, y que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones nacionales aplicables a la materia. Asimismo, las que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras.
Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones¿, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el cumplimiento de sus fines propios, previa aprobación de la Administración Tributaria.
Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de Venezuela.
Las importaciones de quipos científicos y educativos requeridos por las instituciones del Poder Público dedicadas a la investigación y a la docencia, así como las importaciones de quipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público.
Según el Artículo 18: Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las transferencias de los bienes siguientes:
Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:a) Animales vivos destinados al matadero.
b) Ganado bovino, caprino, ovino, porcino para la cría.
c) Especies avícolas; los huevos fértiles de gallina; y los pollitos, pollitas y pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de gallina.
d) Carnes en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera.
e) Mortadela, salchicha y jamón endiablado.
f) Productor del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el
g) consumo humano, y las semillas certificadas en general, para el sector agrícola y pecuario.
h) Arroz.
i) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.
j) Pan y pastas alimenticias.
k) Huevos de gallinas.
l) Atún y sardinas enlatadas o envasadas
m) Leche pasteurizada y en polvo, leche modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya.
n) Queso blanco.
o) Margarina y mantequilla.
p) Sal
q) Azúcar y papelón.
r) Café tostado, molido o en grano.
s) Aceite comestible.
t) Café tostado, molido o en grano.
u) Agua no gaseosa embotellada en el país.
v) Mantecas y aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la elaboración de aceites comestibles.
2. Los fertilizantes.
3. Los minerales y los alimentos líquidos o concentrados para animales o especies a que se refieren los literales a) y b) del numeral 1 de este artículo, así como las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboración.
4. Los medicamentos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano y animal.
5. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la Gasolina, tales como gas natural, butano, etano, etanol, metano, metanol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado.
6. Las sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis.
7. Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones.
8. Los libros, revistas o folletos, cualquiera que sea su procedencia y los insumos utilizados en la industria editorial, siempre que estos últimos no sean producidos en el país.
9. Los vehículos automóviles, naves, aeronaves, locomotoras y vagones destinados al transporte público de personas.
10. La maquinaria agrícola y equipo en general necesario para la producción agropecuaria primaria, al igual que sus respectivos repuestos.

Según el Artículo 19: Están exentos del impuesto contemplado en esta Ley los siguientes servicios:
El servicio de transporte terrestre, acuático y aéreo nacional de pasajeros.
Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en el Ministerio de Educación.
Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios.
Los servicios prestados al Poder Público, en cualquiera de sus manifestaciones, en el ejercicio de profesiones que no impliquen la realización de actos de comercio y comporten trabajo o actuación predominantemente intelectual.
Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, prestados por entes públicos o privados, incluidos los prestados por los profesionales titulados de la salud.
Las entradas a Parques Nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro o exentos de impuesto sobre la renta.
Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos.
El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedor y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes.
El servicio de suministro de electricidad de uso residencial.
El servicio de telefonía fija de uso residencial hasta mil (1.000) impulsos, así como el servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos.
El servicio de suministro de agua residencial.
El servicio de aseo urbano residencial.




· BASE IMPONIBLE

La base imponible del impuesto en los casos de ventas de bienes muebles, sea de contado o a crédito, es el precio facturado del bien, siempre que no sea menor del precio corriente en el mercado, caso en el cual la base imponible será este último precio. Para los efectos de esta Ley el precio corriente en el mercado de un bien será el que normalmente se haya pagado por bienes similares en el día y lugar donde ocurra el hecho imponible como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no vinculados entre sí.

En los casos de venta de alcoholes, licores y demás especies alcohólicas o de cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, cuando se trate de contribuyentes industriales, la base imponible estará conformada por el precio de venta del producto, excluido el monto de los impuestos nacionales causados a partir de la vigencia de esta Ley, de conformidad con las leyes impositivas correspondientes.

Cuando se trate de la importación de bienes gravados por esta Ley, la base imponible será el valor en aduana de los bienes, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, con excepción del impuesto establecido por esta Ley y de los impuestos nacionales a que se refiere el artículo anterior.
En los casos de modificación de algunos de los elementos de la base imponible establecida en este artículo, como consecuencia de ajustes, reparos o cualquier otra actuación administrativa conforme a las Leyes de la materia, dicha modificación se tomará en cuenta a los fines del cálculo del impuesto establecido en esta Ley.

En la prestación o importación de servicio la base imponible será el precio total facturado a título de contraprestación, y si dicho precio incluye la transferencia o el suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes inmuebles, el valor de los bienes muebles se agregará a la base imponible en cada caso.


· ALICUOTAS IMPOSITIVAS

La alícuota impositiva aplicable a la base imponible correspondiente será fijada anualmente en la Ley de Presupuesto y estará comprendida entre un límite mínimo de ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis y medio por ciento (16,5%). Sin perjuicio de los anteriormente establecidos, se aplicará la alícuota impositiva del cero por ciento (0%) a las ventas de exportación de bienes muebles y a las exportaciones de servicios. (Actualmente la alícuota impositiva es del 9% la misma entro en vigencia por gaceta oficial a partir de 1º de julio del año 2007).

· DETERMINACION DE LA CUOTA TRIBUTARIA

La obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas se determinará aplicando en cada caso la alícuota del impuesto, sobre la correspondiente base imponible. A los efectos del cálculo del impuesto para cada período de imposición, dicha obligación se denominará débito fiscal. (ART. 28)

El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirientes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a soportarlos. (ART. 29)

Para ello, deberá indicarse el débito fiscal en la factura o documento equivalente emitido por el contribuyente vendedor separadamente del precio o contraprestación. La Administración Tributaria podrá autorizar para que en el precio de venta al público se determinados bienes y servicios se establezca la mención "impuesto o IVA incluido", sin discriminarse el monto del débito fiscal correspondiente. En estos casos el impuesto formará parte del precio.

El débito fiscal, así facturado constituirá un crédito fiscal para el adquiriente de los bienes o receptor de los servicios, solamente cuando ellos sean contribuyentes ordinarios registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo.
El crédito fiscal, en el caso de los importadores, estará constituido por el monto que paguen a los efectos de la nacionalización por concepto del impuesto establecido en esta Ley, siempre que fuesen contribuyentes ordinarios y registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo.

El monto del crédito fiscal será deducido o aplicado por el contribuyente de acuerdo con las normas de esta Ley, a los fines de la determinación del impuesto que le corresponda.

Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que corresponda según esta Ley, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho período. (Art. 30)

No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario.

Dada la naturaleza de impuesto indirecto del tributo establecido en esta Ley, el denominado crédito fiscal sólo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto establecido en la Ley y sólo será aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales a que ella se refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra el Fisco Nacional por concepto de tributos o sus accesorios a que se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra el Fisco Nacional por ningún otro concepto distinto del previsto en esta Ley. (Art. 31)



· PERIODO DE IMPOSICION (Como se liquida el IVA)

El impuesto causado a favor del Fisco Nacional, en los términos de esta Ley, será determinado por períodos de imposición de un mes calendario, de la siguiente forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente ajustados si fuere el caso, que legalmente corresponda al contribuyente por las operaciones gravadas correspondientes al respectivo período de imposición, se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en esta Ley. El resultado será la cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese período de imposición.

· DETERMINACIÓN DE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS

Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en esta Ley que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente y se cumplan los demás requisitos previstos en esta Ley. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones contenidas en esta Ley.

Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles corporales y e servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas se deducirán íntegramente. Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles o de servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente en los tres (3) meses anteriores al período de imposición en que deba procederse al prorrateo a que este artículo se contrae.

Para determinar el crédito fiscal deducible de conformidad con el aparte anterior, deberá efectuarse el prorrateo entre las ventas gravadas y las ventas totales, aplicándose el porcentaje que resulte de dividir las primeras entre las últimas, al total del impuesto pagado al efectuar las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o de servicios.
El monto de los réditos fiscales que, según lo establecido en el artículo, no fuere deducible, formará parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasados para su deducción en períodos tributarios posteriores, ni darán derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros previstos en esta Ley para los exportadores.

En ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente, sin perjuicio del derecho de quien soportó el recargo indebido de pedir a su vendedor o prestador de servicios, la restitución de lo que hubiera pagado en exceso.

Tampoco podrá ser deducido como crédito fiscal, el monto del impuesto causado por las operaciones gravadas, que no haya sido efectivamente pagado por el contribuyente que adquiere los bienes o recibe los servicios. Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en esta Ley. Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de esta Ley, deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto.

Determinación del monto de los débitos fiscales de un período de imposición se deducirá o sustraerá del monto de las operaciones facturadas el valor de los bienes muebles, envases o depósitos devueltos o de otras operaciones anuladas o rescindidas en el período de imposición, siempre que se demuestre que dicho valor fue previamente computado en el débito fiscal en el mismo período o en otro anterior y no haya sido descargado previamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.
Al monto de los débitos fiscales determinados conforme a esta Ley, se agregarán los ajustes de tales débitos derivados de las diferencias de precios, reajustes y gastos; intereses, incluso por mora en el pago; las diferencias por facturación indebida de un débito fiscal inferior al que corresponda, y, en general, cualquier suma trasladada a título de impuesto en la parte que exceda al monto que legalmente fuese procedente, a menos que se acredite que ella fue restituida al respectivo comprador, adquirente o receptor de los servicios.

Estos ajustes deberán hacerse constar en las nuevas facturas a que se refiere el artículo 58 de esta Ley, pero el contribuyente deberá conservar a disposición de los funcionarios fiscales el original de las facturas sustituidas mientras no esté prescrito el impuesto. (Artículo 58: Cuando con posterioridad a la facturación se produjeren devoluciones de bienes muebles, envases, depósitos, o se dejen sin efecto operaciones efectuadas, los contribuyentes vendedores y prestadores de servicios deberán expedir nuevas facturas o emitir notas de crédito o débito modificadoras de las facturas originalmente emitidas. Los contribuyentes quedan obligados a conservar en todo caso, a disposición de las autoridades fiscales, las facturas sustituidas. Las referidas notas deberán cumplir con los mismos requisitos y formalidades de las facturas establecidas en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias).

Determinación del monto de los créditos fiscales se debe deducir:

1. El monto de los impuestos que se hubiesen causado por operaciones que fuesen posteriormente anuladas, siempre que los mismos hubieran sido computados en el crédito fiscal correspondiente al período de imposición de que se trate; 2. El monto del impuesto que hubiere sido soportado en exceso, en la parte que exceda del monto que legalmente debió calcularse. Por otra parte, se deberá sumar al total de los créditos fiscales el impuesto que conste en las nuevas facturas o notas de débito recibidas y registradas durante el período tributario, por aumento del impuesto ya facturado, cuando ello fuere procedente según esta Ley.
Estos ajustes deberán efectuarse de acuerdo con las nuevas facturas a que se refiere el artículo 58 de esta Ley; pero el contribuyente deberá conservar a disposición de los funcionarios fiscales el original de las facturas sustituidas mientras no esté prescrito el tributo.

Si el monto de los créditos fiscales deducibles de conformidad con esta Ley fuere superior al total de los débitos fiscales debidamente ajustados, la diferencia resultante será un crédito fiscal a favor del contribuyente ordinario que se traspasará al período de imposición siguiente o a los sucesivos y se añadirá a los créditos fiscales de esos nuevos períodos de imposición hasta su deducción total.

Los créditos fiscales generados con ocasión de actividades realizadas por cuenta de contribuyentes ordinarios de este impuesto, serán atribuidos a éstos para su deducción de los respectivos débitos fiscales. La atribución de los créditos fiscales deberá ser realizada por el agente o intermediario, mediante la entrega al contribuyente de la correspondiente factura o documento equivalente que acredite el pago del impuesto, así como de cualquiera otra documentación que a juicio de la Administración Tributaria sea necesaria para determinar la procedencia de la deducción. Los contribuyentes ordinarios en ningún caso podrán deducir los créditos fiscales que no hayan sido incluidos en la declaración correspondiente al período de imposición donde se verificó la operación gravada.

La Administración Tributaria dictará las normas de control fiscal necesarias para garantizar la correcta utilización de créditos fiscales, en los términos previstos en este artículo.



· CONTRIBUYENTES ORDINARIOS

Son contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado (IVA) los importadores habituales de bienes muebles, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios y toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos Imponibles gravados. Se entiende por industriales, a los fabricantes, los productores, los ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente realicen actividades de transformación de bienes.

Igualmente serán contribuyentes ordinarios, las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales, ambos regidos por el Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por las operaciones de arrendamiento financiero o leasing, sólo sobre la porción de la contraprestación o cuota que amortiza el precio del bien, excluidos los intereses en ella contenida, los almacenadores generales de depósito, por la prestación del servicio de almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que se emitan con la garantía de los bienes objeto del depósito, y los comisionistas, agentes, apoderados, factores mercantiles, mandatarios, consignatarios, subastadores y cualquiera otros que vendan bienes muebles o presten servicios por cuenta de terceros, por el monto de la comisión o remuneración que perciben. (Artículos 5 y 10 LIVA)

· CONTRIBUYENTES OCASIONALES

Corresponden a los importadores habituales de bienes y cancelan el impuesto en la aduana correspondiente por cada importación realizada. (Artículo 6 LIVA)

· CONTRIBUYENTES ORDINARIOS U OCASIONALES

Son contribuyentes ordinarios u ocasionales las empresas públicas constituidas bajo la figura jurídica de sociedades mercantiles, los institutos autónomos y los demás entes descentralizados y desconcentrados de la República, de los Estados y de los Municipios, así como de las entidades que aquellos pudieren crear, cuando realicen operaciones gravadas, aún en los casos en que otras leyes u ordenanzas los hayan declarado no sujetos a sus disposiciones o beneficiados con la exención o exoneración del pago de cualquier tributo. (Artículo 7 LIVA)

· CONTRIBUYENTES FORMALES

Son contribuyentes formales del IVA aquellos sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto, tal como los beneficiados por el Decreto N° 2.133, mediante el cual se exoneran del pago del Impuesto al Valor Agregado, las ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios efectuadas por los industriales, comerciantes, prestadores de servicios y demás personas que durante el año 2001 o en el año en curso, hayan realizado operaciones por un monto inferior o igual al equivalente de tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT) o hayan estimado realizarlas, para el caso de inicio de actividades, por un monto inferior o igual al señalado, publicado en Gaceta Oficial N° 37.571 de fecha 15 de noviembre de 2002. Estos contribuyentes, aún cuando no estarán obligados al pago del impuesto, deberán cumplir con los deberes formales establecidos por la Administración Tributaria, mediante Providencia Nro. SNAT/2002/1.677, de fecha 14/03/2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.677, de fecha 25 de abril de 2003. (Artículo 8 LIVA)

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SNAT/2003/1.677 DEFECHA 14/03/2003, ESPECIFICA LO SIGUIENTE EN CUANTO A CONTRIBUYENTES FORMALES.

En ejercicio de la atribución conferida por el numeral 44 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 77 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, de fecha 30 de agosto de 2002, este Despacho, Considerando Que la Administración Tributaria tiene la facultad de simplificar los deberes formales para los contribuyentes formales, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SOBRE LAS OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIR LOS CONTRIBUYENTES FORMALES DICTA lo siguiente:
Artículo 1: Los contribuyentes formales deberán dar cumplimiento a las disposiciones de esta Providencia, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en otras normas para la concesión o disfrute del respectivo beneficio fiscal, cuando corresponda.A los fines de esta Providencia se entiende por contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.
Inscripción en registros
Artículo 2: Los contribuyentes formales deberán estar inscritos en el Registro de Información Fiscal y comunicar a la Administración Tributaria todo cambio operado en los datos básicos proporcionados al registro y, en especial, el referente al cese de sus actividades.
Requisitos de los documentos que amparan las ventas
Artículo 3: Los contribuyentes formales deberán emitir documentos que soporten las operaciones de venta o prestaciones de servicio por duplicado, cumpliendo con los requisitos que a continuación se especifican:
a) Numeración consecutiva y única del documento.
b) Contener la especificación “contribuyente formal”.
c) Identificación del contribuyente emisor, indicando su nombre en caso de ser persona natural, o su denominación comercial o razón social y domicilio fiscal.
d) Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF).
e) de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) del adquirente del bien o receptor del servicio.
f) Fecha de emisión del documento.
g) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad, precio unitario, valor total de la venta o la prestación del servicio, o de la suma de ambos, si corresponde.
h) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio, Parágrafo Primero: El contribuyente formal podrá emitir los documentos que amparan las ventas, empleando medios electromecánicos o automatizados, tales como máquinas registradoras o fiscales, que permitan reflejar los requisitos establecidos en el presente artículo con la excepción del literal.
Prescindencia de requisitos de facturación
Artículo 4: Los contribuyentes formales, podrán prescindir de reflejar en los documentos la descripción de la operación y lo establecido en el literal e) del artículo 3, cuando el adquirente del bien o el receptor de servicios sea una persona natural, salvo que éste requiera su inclusión.
Relación de Ventas
Artículo 5: Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de venta, en sustitución del libro de ventas previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características: a) Fecha
b) Número de Inicio de la facturación del día.
c) Número Final de la facturación del día.
d) Monto consolidado de las ventas del día
Relación de Compras
Artículo 6: Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de compra, en sustitución del libro de compras previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características: a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior.Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.d) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios, registrando el monto soportado por Impuesto al Valor Agregado en los casos de operaciones gravadas.
Presentación de las relaciones de compras y ventas
Artículo 7: Los contribuyentes formales, a solicitud de la Administración Tributaria, deberán presentar la información contenida en la Relación de compras y de ventas, pudiendo realizarse en medios magnéticos o electrónicos.
Conservación de los documentos y relaciones de compras y ventas
Artículo 8: Los contribuyentes formales, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, deberán conservar los duplicados de los documentos que amparan las operaciones de venta, los documentos originales de compras y las relaciones de compras y ventas, demás documentos contables, así como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes por el lapso de prescripción establecido en el Capítulo VI, Titulo II del Código Orgánico Tributario.
Presentación de la declaración informativa
Artículo 9: Los contribuyentes formales deberán presentar declaración informativa por cada trimestre del año civil, mediante la forma Nº 30 establecida por la Administración Tributaria, debiendo llenar lo siguiente:
1. Nº de RIF y NIT, en caso de poseer éste último.
2. Llenar el año y marcar con una equis “X” el mes en el período de imposición.
3. Sección “A. IDENTIFICACIÓN”.
4. Reflejar en la fila “TOTAL DE COMPRAS Y CRÉDITOS”, en la columna “BASE IMPONIBLE” el monto total de las compras del período y en la columna “CRÉDITO FISCAL”, el monto total del impuesto soportado.
5. En la fila “TOTAL DE VENTAS Y DÉBITOS”, en la columna “BASE IMPONIBLE” deberá reflejar el total de las ventas del período.
6. Lugar, fecha y firma.
Parágrafo Único: La forma Nº 30 se empleará hasta tanto la Administración Tributaria no establezca un formulario especial, debiendo presentarlas ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período mencionado en el encabezado de este artículo.
Artículo 10: Los contribuyentes formales cuyos ingresos brutos anuales del ejercicio fiscal anterior o que para el año en curso hayan estimado ingresos brutos inferiores a las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberán presentar una declaración informativa, Descrita en el artículo 9, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada semestre del año civil correspondiente.

Dispensa del cumplimiento de las obligaciones
Artículo 11: A los efectos del cumplimiento de los deberes establecidos en la presente providencia, los contribuyentes formales que a continuación se mencionan, sólo deberán cumplir con la inscripción a que hace referencia el artículo 2 de esta providencia, quedando excluidos del cumplimiento de cualquier otro deber previsto para los contribuyentes ordinarios:
1. Prestadores de servicios de transporte público nacional de personas por vía terrestre.
2. Prestadores de servicios medico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización, suministrados por entes públicos e instituciones sin fines de lucro, en los términos previstos en el numeral 5 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado.
3. Los parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de Impuesto Sobre la Renta.
4. Los institutos Educacionales públicos inscritos o registrados en los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes, y de Educación Superior.
5. Los prestadores de servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas con discapacidad excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios, siempre que estén exentos de Impuesto sobre la Renta.
Artículo 12: Esta Providencia entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y los deberes en ella previstos serán exigibles a partir del 01 de mayo de 2.003, debiendo presentarse la primera declaración informativa dentro de los primeros quince (15) días continuos del mes de julio de 2003.
En los casos previstos en el artículo 10 de esta Providencia, la primera declaración informativa deberá ser presentada dentro de los primeros quince (15) días continuos del mes de julio de 2003.




CONTRIBUYENTES ESPECIALES


En su conjunto es una división operativa de la gerencia regional que tiene como objetivo principal la recaudación de fondos nacionales provenientes de los contribuyentes calificados como especiales, a través del control total de sus obligaciones tributarias.
FUNDAMENTO LEGAL DEL CONTRIBUYENTE ESPECIAL
- Art. 41 Código Orgánico Tributario.
- Art. 60 del reglamento del IVA.
- Decreto nº 863 de fecha 10-10-95, Reglamento sobre el cumplimiento de deberes formales y pago de tributos para determinados sujetos pasivos con similares características.
- Resolución 32 emanada de la superintendencia nacional tributaria de fecha 24/03/95.
- Resolución 0685 de fecha 08/02/07, sobre los sujetos pasivos especiales.

SUJETOS PASIVOS ESPECIALES COMO AGENTE DE RETENCION DE IVA.
Es una disposición tributaria que designa responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agente de retención, a los sujetos pasivos, distintos a personas naturales calificados como especiales.


BASES LEGALES PARA LA RETENCION.
- Constitución de la republica bolivariana de Venezuela articulo 156 numeral 12 y articulo 316.
- Código orgánico tributario, artículo 12, 27 y 121.
- Ley de impuesto al valor agregado articulo 11.
- Providencia administrativa SNAT/2005/0056.
ARTICULO Nº 11 DEL IVA.
La administración tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta ley.


· EXCLUSIONES DE RETENCION DE IVA.
1. Operaciones no sujetas al pago del impuesto al valor agregado, o estén exentas o exoneradas del mismo.
2. El contribuyente sea un contribuyente formal.
3. Los proveedores hayan sido objeto de algún régimen de percepción anticipada del impuesto al valor agregado.
4. Operaciones pagadas por empleados del agente de retención con cargo a cantidades otorgadas por concepto de viáticos.
5. Operaciones pagadas por directores, gerentes, administradores u otros empleados por concepto de gastos reembolsables, por cuenta del agente de retención, y siempre que el monto no exceda de cada operación de veinte unidades tributarias (20 U.T).
6. Las compras de bienes inmuebles o prestaciones de servicio que vayan a ser pagadas con cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de cada operación no exceda de veinte unidades tributarias. (20 U.T).
7. Las operaciones sean pagadas con tarjetas de credito o debito, cuyo titular sea el agente de retención.
8. Se trate de servicios de electricidad, agua o aseo y telefonía, pagados mediante domiciliación a cuentas bancarias de los agentes de retención.
9. El proveedor de bienes y servicios gravados estuviere inscrito en el registro nacional de exportadores y tenga derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepcion de bienes y sevicios con ocasión de su actividad de exportación.
· PORCENTAJES DE RETENCION.
75 % del impuesto causado: Contribuyentes ordinarios del impuesto.
100% del impuesto causado:
1. Monto del impuesto no discriminado en factura.
2. La factura no cumpla los requisitos.
3. Los proveedores no inscritos en RIF o los datos no coincidan con la factura.
4. Omisión de declaración por parte del proveedor.
5. Se trate de servicios prestados a los entes publicos, en el ejercicio de profesiones que no impliquen la realización de actos comercio o comporten trabajo o actuación predominante intelectual .
6. Compra de metales preciosos.

· CARÁCTER DEL IMPUESTO RETENIDO.


1. El impuesto retenido no pierde su carácter de crédito fiscal para el agente de retención.
2. El proveedor deducirá lo retenido de la cuota tributaria cuando se tenga el comprobante de retención.
3. Impuesto retenido superior a la cuota tributaria, se traspasa hasta su descuento total.




· EJEMPLO CUOTA TRIBUTARIA DE RETENCION.
COMPRAS DEL PERIODO = 10.000,00
CREDITO DEL MES = 1.500,00
VENTAS DEL MES = 15.000,00
DEBITO DEL MES = 2.250,00
RETENIDO EN EL PERIODO = 300,00
CUOTA TRIBUTARIA = 750,00
IMPUESTO A PAGAR = 450,00

COMPRAS DEL PERIODO =
· EJEMPLO CUOTA TRIBUTARIA DE RETENCION.
COMPRAS DEL PERIODO = 10.000,00
CREDITO DEL MES = 1.500,00
VENTAS DEL MES = 15.000,00
DEBITO DEL MES = 2.250,00
RETENCION EN EL PERIODO = 850,00
CUOTA TRIBUTARIA = 750,00
IMPUESTO A PAGAR = 0
RETENCIONES PENDIENTES POR DESCONTAR = 100,00




· RECUPERACION DE RETENCIONES ACUMULADAS


Si han transcurrido tres (03) periodos de imposición aun subsiste algun excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación total o parcial de saldo acumulado.
Solo serán recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen en el estado de cuenta del contribuyente, previa compensación de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 49 del código orgánico tributario.


· AJUSTES A LOS PRECIOS.
INCREMENTO EN EL PRECIO: se practicara, igualmente, la retención sobre tal aumento, ya que el impuesto se incrementara, según lo establecido en la ley del IVA (LIVA).
DISMINUCIÒN EN EL PRECIO: el agente de retención deberá devolver el importe retenido en exceso que aun no haya sido enterado, si ya fue enterado, el proveedor deberá descontarlo de la cuota tributaria o solicitar la recuperación.


SI EL IMPUESTO RETENIDO EN EXCESO YA FUE ENTERADO: el proveedor deberá descontarlo de la cuota tributaria, sin perjuicio del derecho a solicitar la recuperación del mismo.


· RETENCIONES PRACTICADAS Y ENTERADAS INDEBIDAMENTE.
EN CASO DE RETENCION INDEBIDA Y EL MONTO CORRESPONDIENTE NO SEA ENTERADO: el proveedor tiene acción en contra del agente de retención para la recuperación de lo indebidamente retenido, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales a que haya lugar.
SI EL IMPUESTO INDEBIDAMENTE RETENIDO YA FUE ENTERADO: el proveedor deberá descontarlo de la cuota tributaria sin perjuicio del derecho a solicitar la recuperación del mismo.
Cuando los agentes de retención enteren cantidades superiores a las efectivamente retenidas, podrán solicitar reintegro conforme a lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.


· CUANDO PRACTICAR LA RETENCION CUANDO ENTERAR.
La retención del impuesto debe efectuarce cuando se registre en el pasivo la cuenta por pagar o cuando se cancela la obligación lo que ocurra primero.
De acuerdo al calendario emitido por la administración para los sujetos pasivos calificados como especiales.


· COMPROBANTE DE RETENCION.
DEBE TENER 14 DIGITOS: PERIODO 200709 00000001 NRO.
El agente de retención tiene 3 días hábiles después del cierre del mes que efectuó la retención para entregar el comprobante.
El agente de retención puede optar por entregar un solo comprobante de retención a su proveedor, si va a realizar varias operaciones con el mismo durante el mes.


· FORMA DE ENTERAR LO RETENIDO
1. Inscribirse, por una sola vez, en el portal http://www.seniat.gov.ve/ a los fines de la asignación de la correspondiente clave de acceso.
2. Presentar a través del portal http://www.seniat.gov.ve/ una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el periodo correspondiente. Igualmente estará obligado a presentar la declaración informativa en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.